Clases de Penas (III): Otras penas privativas de derechos

OTRAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Privación de la patria potestad

La pena de privación de la patria potestad ha sido introducida por la reforma introducida en el Código Penal por la LO 5/2010, que coexiste con la ya existente privación de los derechos inherentes a la patria potestad (dentro de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento). Con esta última quedan afectados solamente los derechos que se derivan de la patria potestad, pero ésta no se extingue. Sin embargo, con la pena privativa de la patria potestad sí se pierde la titularidad del derecho, lo que no obsta para que puedan subsistir otros derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado.

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Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

El fundamento de esta sanción reside en el peligro que ha supuesto la utilización del vehículo a motor o ciclomotor al cometer la infracción, se haya concretado ese peligro o no en un resultado lesivo.

Esta sanción está prevista como pena principal tanto para delitos de peligro –por ejemplo, conducción temeraria con peligro para la vida e integridad física de las personas: art. 380 CP–, como para delitos de resultado –por ejemplo, homicidios imprudentes cometidos con vehículo a motor o ciclomotor: art. 142.2 CP–).

Con independencia del concreto vehículo utilizado en la infracción, vehículo a motor o ciclomotor, la sanción priva del derecho a conducir ambos durante el tiempo de la condena, con independencia de si se poseía o no previamente el permiso para conducirlos. En caso de que la condena tenga una duración superior a dos años, se perderá la vigencia del permiso de conducir si se tuviera en el momento de la infracción.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

El fundamento de esta sanción se encuentra en el peligro que supone haber cometido un determinado delito utilizando un arma (por ejemplo, homicidio o lesiones imprudentes con arma de fuego: arts. 142.3 y 152.2 CP).

Las armas cuya tenencia y uso, conforme a lo establecido en los arts. 3 y 4 del Reglamento de Armas (RD 137/1993), pueden ser autorizados o permitidos son las llamadas armas reglamentadas, que incluyen diferentes tipos de armas de fuego, armas blancas no prohibidas, y otro tipo de armas (arcos, ballestas, etc.).

La privación prevista en esta sanción afecta tanto al derecho a tener armas como al derecho a portarlas, con independencia de que al cometer la infracción se tuviera o no licencia para ello. En caso de que esta pena se imponga con una duración superior a los dos años implicará la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas si se tuviera en el momento de la infracción.

Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos

La imposición de esta sanción implica la prohibición de residir o de acudir al lugar en el que el penado haya cometido el delito o a aquel lugar en el que viva la víctima o su familia, si son distintos. Supone una limitación del derecho fundamental a la libre circulación (art. 19 CE) que encuentra su fundamento en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de la víctima o de su entorno familiar ante el peligro de que pueda repetirse contra ellos la conducta delictiva. Es necesario que la sentencia determine de forma concreta el lugar o lugares a los que el penado no puede acudir o donde no puede establecer su residencia, lo que suele circunscribirse a localidades o poblaciones.

Esta pena privativa de derechos no está prevista en el Código Penal como pena principal, sino como pena accesoria respecto de determinado tipo de delitos (art. 57 CP). En los casos en los que esta sanción se imponga junto a una pena de prisión, el cumplimiento será simultáneo, lo que se explica por la necesidad de que la aplicación de esta pena privativa de derechos sea efectiva desde el momento en el que el penado tuviera acceso a beneficios penitenciarios que le permitieran salir del centro penitenciario y, por tanto, aproximarse al lugar donde reside la víctima o su familia.

Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez

Esta sanción supone un alejamiento de la víctima o de otras personas de su entorno que tiene diferentes manifestaciones: en primer lugar, impide la aproximación o acercamiento físico a la víctima u otras personas de su entorno, en cualquier lugar donde se encuentren, lo que incluye, específicamente, acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellos. En segundo lugar, impedirá establecer con la víctima o personas de su entorno contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual. En tercer lugar, cuando se compartan hijos con la persona respecto de la cual hay prohibición de aproximación, implicará dejar en suspenso durante todo el cumplimiento de la pena el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, estuvieran reconocidos por una sentencia civil. La imposición de esta sanción no supone que hayan de adoptarse en el caso concreto todas las prohibiciones en ella previstas, pudiendo referirse sólo a alguna o algunas de las manifestaciones que se acaban de exponer.

La reforma introducida en el CP en 2015 añade la siguiente previsión: en los supuestos en los que el condenado tenga declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga origen en un trastorno mental, tendrá que estudiarse la situación concreta para conseguir un equilibrio entre los bienes jurídicos necesitados de protección y el interés superior de la persona con discapacidad, pudiéndose contar para ello con los medios de acompañamiento y de apoyo que sean precisos para lograr el cumplimiento de la medida.

El círculo de personas protegidas por esta pena privativa de derechos comprende a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, estableciendo el alcance de la sanción en función de las necesidades que se presenten en el caso concreto. Para su ejecución, el juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de los medios electrónicos que lo permitan, en concreto, el denominado control telemático de penados, previsto también para el seguimiento de presos clasificados en tercer grado (art. 86.4 RD 190/1996).

Cuando la sanción de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima se impone tras la comisión de un delito de maltrato doméstico o familiar, dadas las concretas características y dinámica de este tipo de infracciones, es especialmente importante el control de su cumplimiento. Además de la posibilidad de aplicar los medios de control telemático previstos para el seguimiento de presos en tercer grado o condenados a pena de localización permanente, la Instrucción 2/2005 sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género propone un servicio de teleasistencia basado en la utilización de tecnologías de comunicación telefónica móvil y de telelocalización.

Esta pena privativa de derechos no está prevista en el Código Penal como pena principal, sino como pena accesoria, que se impondrá de forma facultativa por el juez en la mayoría de los casos, salvo en los supuestos de delitos relacionados con la violencia de género o doméstica, en cuyo caso la imposición será imperativa.

Uno de los principales problemas que surgen durante la ejecución de esta pena se plantea cuando es la propia víctima quien accede a aproximarse o comunicarse con el sujeto condenado o incluso a reanudar la convivencia con él. La jurisprudencia ha tratado de resolver esta cuestión por las siguientes vías: por un lado, se ha entendido que si el fundamento de esta sanción es el de proteger a la víctima y ésta se acerca voluntariamente al autor hasta el punto de convivir con él, ello implica la innecesariedad de la protección y, lo que es más importante, no existiría un delito de quebrantamiento de condena [Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 392/2008 (Sección 3) de 16 de junio, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 370/2007 (Sección 6) de 14 de junio]. En contra de esta posición se ha manifestado otra corriente jurisprudencial, que entiende que el consentimiento de la víctima en reanudar la convivencia con el penado no priva de eficacia a la sanción ni elimina la existencia de un delito de quebrantamiento de condena [Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 22/2008 (Sección 2) de 22 de abril, Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 75/2008 (Sección 2)]. Partiendo de esta misma premisa de que la voluntad de la persona protegida no puede tener ninguna incidencia ni en la duración ni en la extinción de la condena otras sentencias proponen, como única solución a este complejo supuesto, la solicitud de un indulto parcial de la pena de prohibición de aproximación [Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 571/2007 (Sección 20) de 3 de septiembre].

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