Clases de penas(II): Las penas privativas de derechos: Inhabilitaciones

LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Las penas privativas de derechos se encuentran reguladas en los arts. 39 a 49 del Código Penal e implican la privación o restricción de otros derechos diferentes a los afectados por las penas privativas de libertad y la pena de multa. Este tipo de sanciones pueden imponerse como penas principales y como penas accesorias. Las penas principales son aquellas que la ley impone específicamente respecto de un delito determinado de la Parte Especial, mientras que son accesorias las penas privativas de derechos que la ley impone junto a otra pena principal o junto a determinado tipo de delitos (arts. 55 y ss.).

Las penas privativas de derechos cuando se aplican como accesorias se clasifican del siguiente modo:

  1. La imposición de penas de prisión de duración igual o superior a diez años implicará:

– la imposición, en todo caso, de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta sanción ya esté prevista como pena principal en el caso concreto,

– la imposición, siempre que haya tenido relación directa con la comisión del delito, lo que habrá de determinarse expresamente en la sentencia, de alguna de las siguientes penas privativas de derechos: inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o la pena de privación de la patria potestad.

     2. La imposición de penas de prisión cuya duración sea inferior a diez años conllevará la imposición, en función de la gravedad del delito, de alguna o algunas de las siguientes penas privativas de derechos:

– suspensión de empleo o cargo público,

– inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

– inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad: en todos estos casos se exige que haya existido relación directa con el delito cometido, lo que debe determinarse claramente en la sentencia.

El hecho de que el tenor literal de la ley establezca la posibilidad de imponer «alguna o algunas» de las penas privativas de derechos expuestas más arriba permite al juez imponer una sola o varias, planteándose tan sólo la imposibilidad de imponer conjuntamente la pena de inhabilitación para empleo o cargo público y la de suspensión para empleo o cargo público, pues recaen sobre el mismo objeto, pero con diferentes efectos.

A. En los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad y la indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico: en estos casos se podrá imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la peligrosidad del delincuente, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez. En caso de delitos relacionados con la violencia de género y doméstica se impondrá, en todo caso, la pena que prohíbe aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

B.En los delitos del apartado anterior, cuando tengan la consideración de leves se podrá imponer la pena privativa del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos o la que prohíbe aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

INHABILITACIÓN ABSOLUTA, INHABILITACIÓN ESPECIAL Y SUSPENSIÓN

La inhabilitación absoluta

Es la más grave de las penas privativas de derechos, tanto por su duración –hasta 20 años cuando actúa como pena accesoria y 25 cuando se impone como pena principal (art. 473 CP)– como por sus efectos, ya que implica, por un lado, la privación definitiva de todos los honores, empleos o cargos públicos que tenga el penado, incluidos los electivos, y, por otro, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores y empleos o cargos públicos durante el tiempo de la condena. El primero de los efectos de esta sanción afecta a todos los cargos o empleos públicos que tuviera el penado, sin necesidad de que haya existido vinculación con la infracción cometida, e implica su pérdida definitiva, de manera firme e irrevocable, extinguiéndose la relación, funcionarial o no, del sujeto con los cargos o empleos públicos que tuviera. El segundo de los efectos es la incapacidad para poder obtener tanto los cargos o empleos que se tuvieran, como cualesquiera otros honores, empleos o cargos públicos. Implica, por tanto, una imposibilidad de acceder a la función pública, por cualquiera de sus vías, incluida la electiva, y en relación con todas las administraciones: estatal, autonómica o local.

Empleo público es el que ostentan los funcionarios públicos, siendo más amplio el concepto de cargo público: aunque implica también una función pública, no se requiere ser funcionario, sino que se puede acceder a él por elección o designación y no reúne el carácter de permanencia o continuidad. Por honores se entiende todos los títulos o distinciones honoríficas que tuviera el condenado, pero sin incluir los títulos académicos.

La inhabilitación especial para empleo o cargo público

Esta inhabilitación tiene su fundamento en el hecho de que el sujeto al que se le impone esta sanción ha utilizado el empleo o cargo público que ejercía como instrumento para la comisión del delito, abusando de la función pública que desempeñaba. Esta sanción, del mismo modo que la inhabilitación absoluta, también tiene dos consecuencias: por un lado, la privación definitiva del empleo o cargo público sobre el que recayere y de los honores que los acompañen, y, por otro, la incapacidad para obtener el mismo empleo o cargo público u otros análogos durante el tiempo de la condena. Pero, a diferencia de la inhabilitación absoluta, esta sanción sólo afecta al empleo o cargo público que se determine en la sentencia (en la cual se han de especificar los concretos empleos, cargos y honores sobre los que recae), lo que significa que el condenado puede tener otros empleos o cargos públicos que no quedarán afectados por la imposición de esta pena. Por cargos o empleos públicos análogos se entiende aquellos que supongan el desempeño de funciones semejantes a las que se realizaban en el cargo o empleo del que se privó al condenado.

La inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo

Esta inhabilitación priva al condenado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de condena. Frente a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, la inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo se limita a los empleos o cargos públicos a los que se accede por vía electiva, sea ésta de carácter estatal, autonómica o local, y no implica privación alguna de los empleos o cargos públicos, electivos o no, que el condenado desempeñara.

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio

Esta inhabilitación implica la privación del ejercicio de una concreta profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho durante el tiempo de la condena, lo que implicará la imposibilidad de dedicarse a una determinada actividad profesional, se requiera o no para su ejercicio una determinada habilitación, licencia o permiso. En caso de que la concreta actividad requiriera algún tipo de título o habilitación, éstos no se pierden y, por tanto, no habría que volver a obtenerlos transcurrido el tiempo de la condena. El fundamento de esta sanción reside en el hecho de haber utilizado la profesión, oficio, industria o comercio para cometer el delito, vinculación que debe motivarse en la sentencia, la cual, además, ha de determinar qué concreta actividad profesional se ve afectada por la imposición de esta sanción.

En el art. 45 CP, junto a la profesión, oficio, industria o comercio, se señala que la inhabilitación también podrá recaer sobre cualquier otro derecho; en un sentido parecido, el art. 39 CP, enumera, dentro del catálogo general de penas privativas de derechos, las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades determinadas en este Código.

La reforma introducida en el CP por la LO 1/2015 ha añadido una nueva modalidad dentro de este tipo de penas privativas de derechos: la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Según se señala en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, la reforma «aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas». Esta nueva sanción está prevista, dentro de la parte especial del CP, para los delitos de maltrato y abandono de animales de los arts. 337 y 337 bis CP.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento

Esta inhabilitación especial implica la privación o restricción de una serie de derechos de naturaleza civil: la patria potestad, la tutela, la curatela y la guarda o el acogimiento. La patria potestad obliga a los padres de los hijos no emancipados a velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles formación, representarles y administrar sus bienes (art. 154 CC); la tutela y la curatela implican la guarda y protección de los menores o incapaces sobre los que se ejerza (art. 215 CC), mientras que la guarda o acogimiento son formas de protección de menores en situación de desamparo (arts. 172 a 174 CC). Es necesario diferenciar esta sanción de la pena de privación de la patria potestad (introducida por la LO 5/2010): con aquélla quedan afectados tan sólo los derechos que se derivan de la patria potestad, pero ésta no se extingue. Sin embargo, con la pena privativa de la patria potestad sí se pierde la titularidad del derecho, lo que no obsta para que puedan subsistir otros derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado.

Respecto de los demás derechos de naturaleza civil afectados, esta pena privativa de derechos tiene las siguientes consecuencias: por un lado, la extinción de la tutela, curatela, guarda o acogimiento que se ostentara sobre el menor o incapacitado y, por otro, la incapacidad para ser nombrado tutor, curador, guardador o acogedor durante el tiempo de la condena.

El art. 46 CP establece que la pena de inhabilitación especial para la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento podrá acordarse respecto de todos o de alguno de los menores e incapaces que estén a cargo del penado atendiendo a las circunstancias del caso. La extensión de la privación de este tipo de derechos a los menores no afectados directamente por el delito dependerá del tipo de delito, de su gravedad y del pronóstico acerca del peligro de que pueda volver a repetirse tanto sobre la misma víctima como sobre los demás menores que estén a cargo del penado, debiendo ser la clave la protección de los intereses globales del menor.

Por ello, en supuestos, como por ejemplo, de abusos sexuales sobre un descendiente la privación de la patria potestad podrá extenderse a los demás menores sobre los que se ostente la patria potestad.

Suspensión de empleo o cargo público

La pena de suspensión de empleo o cargo público comparte el objeto con la inhabilitación para empleo o cargo público, pero se diferencia de ésta en que no se pierde el cargo o empleo público, sino que se suspende el ejercicio de sus funciones durante el tiempo de la condena. Ello implica, que, una vez transcurrida ésta, el condenado volverá a ocupar su cargo o empleo públicos, pues no los perdió como consecuencia de la imposición de la sanción.

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