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Abogados penalistas en Palma de Mallorca especialistas en el delito de coacciones

Delito de Coacciones; Todo lo que necesitas saber

Los delitos de coacciones aparecen regulados en el capítulo III del título VI, libro II, en el artículo 172 CP.

Las coacciones constituyen el delito genérico de ataque a la libertad de obrar, por lo cual abundan en el Código penal otros delitos específicos que tienen por objeto atentados contra facetas concretas de esta libertad (arts. 464, 489, 503.2, 504.1, 505, 522, 523, 572.1.3 y 577 CP).

La libertad jurídicamente garantizada en este precepto solo es, pues, la genérica libertad de obrar, y más en concreto, la libertad de ejecutar las decisiones previamente adoptadas (sobre esto ved las STS de 18 de marzo de 2000, 10 de octubre de 2005 o 15 de marzo de 2006).

Esta libertad, obviamente, no se puede proteger penalmente ante cualquier ataque, puesto que las limitaciones que imponemos diariamente a otros respecto de sus posibilidades de actuar son infinitas y en muchos casos legítimas. Por eso el derecho penal solo interviene ante las conductas violentas, que doblegan la determinación de la voluntad e impiden a otros hacer lo que han decidido, siempre que sea lícito o se les obligue a hacer lo que no quieren, sea lícito o ilícito.

El tipo básico del delito de coacciones (art. 172.1, párrafo 1.o CP)

El artículo 172.1, párrafo 1.o castiga con una pena de prisión de seis meses a tres años, o una multa de doce a veinticuatro meses, a quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

En una fórmula jurisprudencial muy acuñada, se suele decir que el delito exige los elementos siguientes:

«1.o) Una conducta violenta, ya sea material o física, o de intimidación de carácter compulsivo, que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re); 2.o) que esta conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarlo a hacer algo que no quiera; 3.o) que los agentes del hecho actúen con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena; 4.o) que estos agentes no estén legítimamente autorizados para hacer uso de la intimidación o incluso de la violencia; 5.o) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social; y 6.o) que esta conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves».

1) Analicemos los elementos del tipo objetivo:

a) En cuanto a los medios comisivos, el delito exige el uso o utilización de la violencia. La jurisprudencia ha interpretado este elemento de manera extensiva, y no lo ha limitado, como sería lógico, a la vis phisica o fuerza física o material. Esta parecería ser una consecuencia obligada, puesto que el legislador ha excluido la intimidación de los medios comisivos. A pesar de todo, la jurisprudencia ha rechazado limitar este concepto a la simple fuerza física, y ha incluido la vis compulsiva o intimidación e incluso lo ha ampliado al de vis in rebus o fuerza en las cosas. En la práctica, el delito se ha convertido en un cajón de sastre o tipo de recogida de límites dudosos, en una interpretación poco compatible con el principio de legalidad. Así, se han considerado supuestos de «violencia» el corte de suministro eléctrico, la selladura de una cerradura con silicona, colocar un candado en la puerta de un domicilio con la intención de impedir su acceso, e incluso conductas de «acoso» o stalking, como por ejemplo las llamadas continuas al móvil de la expareja sentimental, etc. Buena muestra de este uso desmesurado del concepto la proporciona la STS de 15 de marzo de 2006, con un interesante voto particular (jueza que obliga a una

funcionaria judicial a volver al puesto de trabajo para firmar una «diligencia de ausencia de puesto de trabajo», cuando ya había subido al transbordador, a pesar de conocer que estaba autorizada por la secretaria judicial).

b) La primera de las modalidades típicas consiste en impedir hacer lo que la ley no prohíbe. Un sector de la doctrina sostiene que el límite es establecido por lo que la ley «penal» prohíbe (así, por ejemplo, impedir con violencia un robo no serían lógicamente coacciones). Otro sector entiende con razón que hay suficiente con cualquier ley, y no necesariamente una ley penal, para establecer lo que puede ser impedido sin relevancia penal, aunque se haga uso de la violencia.

c) La segunda modalidad típica consiste en «compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto». En este caso, como ya no se trata de una conducta impeditiva, sino que se trata de «obligar a hacer algo», es irrelevante la legalidad o ilegalidad de la conducta que se compele a hacer. Son concebibles, pues, infinitud de hipótesis (la jurisprudencia de los tribunales ofrece un amplio abanico de ejemplos muy variados: obligar a rescindir un contrato, a liquidar una sociedad conyugal, a transportar al autor en coche, a entablar una relación sentimental, a suministrar información, al hecho de que la hija vuelva a casa, etc.).

d) Falta de autorización. El delito solo lo puede cometer quien no está legítimamente autorizado para el uso de la violencia. Se trata de un elemento de la valoración global del hecho, que algunos confunden con la imbricación redundante, en negativo, de la causa de justificación de cumplimiento del deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. La tipicidad exige examinar la conducta del autor confrontándola con las reglas del ordenamiento jurídico y con la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas (en este sentido, S de 26 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1994, 26 de abril de 1994, 6 de octubre de 1996 y 30 de junio de 1997, entre otras). Aunque un sector doctrinal entiende que la cláusula es superflua, puesto que comporta la ausencia de concurrencia de causas de justificación, esta posición no es unánime, de forma que hay que entender que la aparente tautología que implica la incorporación de la justificación expresa en el delito de coacciones tiene una gran trascendencia, ya que exige al juzgador la separación de la coacción legítima de la ilegítima, como se da en las relaciones familiares, en el ejercicio de la jurisdicción y, en general, en el ejercicio de la potestas. Todo esto exige un examen minucioso del ejercicio de la coacción legal visto desde la perspectiva de todo el ordenamiento jurídico, examen que se agudiza en el estado social y democrático de derecho, de tal manera que las restricciones de libertad permitidas por el ordenamiento no sean socialmente intolerables. De esta manera, a la descripción típica del delito de coacciones se superpone un juicio valorativo sobre la antijuridicidad como elemento del injusto.

Los supuestos más habituales de «autorización» tienen que ver con el uso de la fuerza por parte de la autoridad o sus agentes, los tratamientos médicos coactivos, ciertas técnicas de autotutela administrativa, entre otros.

2) En cuanto al tipo subjetivo, el delito de coacciones es un delito doloso. Pero, según la jurisprudencia, se necesita, además, un propósito específico: el deseo de restringir la libertad de obrar ajena para someterla a los designios propios (cf. STS 305/2006, de 15 de marzo).

Tipos agravados

Coacciones para impedir el ejercicio de un derecho fundamental

Si las coacciones tienen por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impone la pena en su mitad superior, de acuerdo con el artículo 172.1, párrafo segundo. Se tiene que tratar del ejercicio de derechos fundamentales, tal como aparecen consagrados en la Constitución española. La agravación se fundamentaría en la preeminencia especial de estos derechos, lo cual confiere a la conducta un incremento del desvalor de resultado.

En estos casos, se plantea el problema de delimitación con los delitos que ya consisten específicamente, en la limitación de un derecho fundamental (cf. art. 522, libertad religiosa; 315.2, impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga). Consciente de esto, el legislador ha plasmado una cláusula de subsidiariedad: en estos casos se ha de apreciar el delito más gravemente penado, y solo con carácter subsidiario el tipo de coacciones agravado.

Un supuesto muy habitual de conflicto lo plantea el artículo 315.3 –coaccionar a otras personas a iniciar o continuar una huelga–, precepto que exige la actuación en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros. Cuando la conducta resulte meramente individual.

El delito leve de coacciones

El artículo 172.3 CP prevé el delito de coacción cuando esta tenga carácter leve. En estos casos, tal como sucede con el delito de amenazas leves (art. 171.7 CP), se requiere como condición de perseguibilidad la previa denuncia de la persona afectada o de su representante legal, siempre y cuando la víctima no sea ninguno de los sujetos previstos en el artículo 173.2 CP. La pena prevista varía en función de si la víctima es alguna de las posibles víctimas del artículo 173.2 CP o no.

Consúltenos gratis y sin compromiso cualquier duda o consulta que tenga en relación a este delito u otros que puede ver en nuestras áreas de práctica. Somos un despacho de abogados en Palma de Mallorca.

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