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Delito de amenazas; Concepto y bien jurídico protegido

Los delitos de amenazas se regulan en los artículos 168 a 171 del Código penal, en el capítulo II del título VI.

Amenazar a alguien, en sentido jurídico penal, consiste en exteriorizar el propósito de causarle (a él o a su familia o a personas íntimamente reunidas) un daño en su persona, honor o propiedad.

Es muy problemática la distinción entre las amenazas constitutivas de delito y las constitutivas de delito leve (hasta la reforma del Código penal de 2015 se llamaban faltas), reguladas estas en el apartado séptimo del artículo 171 CP. Se trata de una delimitación siempre circunstancial, que se tiene que hacer caso por caso, y que depende fundamentalmente de la seriedad del anuncio, de la mayor o menor gravedad del daño anunciado, y de la perturbación que cause en el receptor este anuncio, dado el contexto en que se profiere (cf. STS de 15 de octubre de 2004).

Junto con los delitos genéricos de amenazas, existen asimismo otras modalidades específicas en consideración al objeto o a la finalidad de la amenaza, en los artículos 464, 490.2, 504.2, 572 y 577 del Código penal.

El bien jurídico tutelado en estos delitos, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, es la libertad de decisión o libertad del proceso de formación de la voluntad.

Esta configuración es, aun así, muy insatisfactoria. También se ha señalado como bien jurídico la seguridad, entendida como tranquilidad y sosiego en el sujeto (percepción subjetiva de seguridad), que se ve perturbada ante el anuncio amenazante. Se trata de perspectivas, bien mirado, complementarias, puesto que solo quien consigue infundir miedo, intranquilidad e inseguridad tiene objetivamente potencial para condicionar una toma de decisión en el sujeto pasivo del delito. Adicionalmente, en muchas amenazas no está en juego ningún proceso motivador, ya que se profieren sin ninguna otra pretensión que la de infundir temor en el sujeto, pero sin voluntad de condicionar ninguna decisión que pueda adoptar o ni siquiera en represalia por alguna decisión ya adoptada (así, amenazas proferidas por razón de pertenencia a raza, sexo, religión, que encajan en el artículo 170 CP).

Elementos del tipo objetivo y subjetivo

Las conductas típicas de las infracciones que examinaremos se articulan sobre el verbo amenazar, que consiste, como se ha dicho, en exteriorizar, por cualquier medio o procedimiento, la intención de causar un daño en el sujeto pasivo del delito (en su persona o en algún miembro de su familia, o en otra persona con la cual esté íntimamente vinculado).

En resumidas cuentas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia:

  • Tiene que consistir en la privación de un bien presente o futuro.
  • Tiene que ser ilícito (excepto, como veremos, en las amenazas condicionales), aunque no necesita ser delictivo y grave.
  • Tiene que ser objetivamente idóneo ex ante para intimidar al sujeto(aunque en concreto no lo consiga).
  • Tiene que ser un daño posible y dependiente de la voluntad del autor (amenazar con cosas que no dependen del sujeto no es una amenaza).
  • Se tiene que tratar de un daño futuro, ya que el anuncio de causar inmediatamente un daño no deja de ser una agresión anunciada y en consecuencia un acto previo copenado con la infracción efectivamente hecha.
  • El daño se ha de anunciar de manera seria, real y perseverante, lo cual se tiene que valorar dadas las circunstancias concretas del caso y el contexto en que se profieren las amenazas (así, en el contexto de una discusión encendida que no llega ni siquiera a las manos, proferir expresiones como lo mataré, etc., pueden no tener estas características de seriedad).
  • El daño anunciado puede recaer sobre el propio receptor de la amenaza, sobre su familia o sobre una persona íntimamente vinculada.

Desde el punto de vista subjetivo, todas las modalidades que analizaremos necesitan la concurrencia de dolo; incidentalmente se ha llegado incluso a sostener en jurisprudencia que se necesita la voluntad de ejercer presión sobre la víctima, temor, de privarle de su tranquilidad, elemento en todo caso implícito a la voluntad de exteriorizar el propósito serio de causar un daño.

Modalidades típicas

El Código penal distingue, fundamentalmente, entre cuatro clases de amenazas:

  • las amenazas de daño constitutivo de delito;
  • las amenazas de daño no constitutivo de delito;
  • las amenazas que se inscriben en el ámbito de la violencia de género y doméstica, y finalmente,
  • las amenazas leves constitutivas de delito leve (antes falta).

Si tienes alguna duda o consulta sobre el delito de amenzas o cualquier otro delito de Código Penal puedes ponerte en contacto con nuestros abogados expertos en derecho penal en Palma de Mallorca.

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