Penas aplicables a personas jurídicas

Análisis de las penas aplicables a las personas jurídicas

El Código Penal incorporó con la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, a las personas jurídicas como sujetos del Derecho Penal (art. 31 bis CP) estableciendo también un específico catálogo de penas aplicables a personas jurídicas en el art. 33.7 CP y un catálogo de consecuencias accesorias previstas en el art. 129 CP para las asociaciones sin personalidad jurídica. En gran medida el nuevo catálogo de penas reproduce las mismas que ya contenía, tras la reforma del Código Penal de 1995, el anterior art. 129 CP, como «consecuencias accesorias», salvo la introducción de la pena de multa (por cuota o proporcional).

Hoy la discusión en torno a la naturaleza jurídica de las consecuencias penales aplicables a las personas jurídicas es una discusión que ha quedado definitivamente zanjada porque el legislador las ha concebido definitivamente como penas. Con ello, se reconoce que las que fueran consideradas por el legislador de 1995 como «consecuencias accesorias» –y como medidas de seguridad en el Proyecto de Código Penal de 1980 y que como tales tantas críticas recibió en su momento– son auténticas penas, tal y como ya lo había sostenido desde entonces un sector minoritario de la doctrina (Zugaldía Espinar, Rodríguez Ramos, Bacigalupo Saggese). Todas las consecuencias penales son, por definición, privación de derechos fundamentales o constitucionales.

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Las penas aplicables a las personas jurídicas

El art. 33.7 CP recoge como penas aplicables a las personas jurídicas las siguientes: a) multa por cuotas o proporcional, b) disolución de la personas jurídica, c) suspensión de actividades, d) clausura de sus locales y establecimientos, e) prohibición de realizar actividades, f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y g) intervención judicial.

La multa es la pena prevista con carácter general en todos los delitos en los que cabe sancionar a una persona jurídica, mientras que las demás contempladas en el art. 33.7 CP quedan reservadas para los casos de mayor gravedad en función de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 66 bis CP.

Multa por cuotas o proporcional

En todos los delitos previstos para las personas jurídicas se encuentra contemplada la pena de multa. La pena de multa se dispone en las dos modalidades previstas en el Código Penal: por cuotas días-multa y proporcional.

En la mayoría de los casos, en los que se dispone la multa con base en el sistema de días-multa, sin embargo, si ésta resultara inferior al beneficio obtenido o al perjuicio patrimonial causado, la multa se deberá calcular en función de aquéllos (así, por ejemplo, arts. 318 bis 5, 319.4, 328, 348.3, 366, 369 bis, 427.2 y 445.2 CP). Allí donde la figura del delito no lleve aparejada la posible obtención de un beneficio o causación de un perjuicio, se establece la multa conforme al sistema de días-multa.

La multa, sea por días-multa o proporcional, se rige por las reglas específicas dispuestas por el legislador para la pena de multa de las personas jurídicas conforme a los siguientes criterios:

  • la duración mínima será de diez días y la máxima de cinco años (art. 50.3 CP); en algunos delitos la duración de la pena de multa se determina en función del marco de la pena que le corresponda a la persona física (así, arts. 189 bis, 197 quinquies, 251 bis, 258 ter, 261 bis, 264 quater, 288, 302.2, 304 bis 5, 318 bis 5, 327, 328.6, 366, 369 bis, 386.5, 427 bis, 430, 510 bis, 576 bis CP);
  • la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros y un máximo de 5.000 euros (art. 50.4 CP);
  • en el caso de multa proporcional, cuando el beneficio obtenido, el perjuicio causado o la cantidad defraudada no sean posibles de determinar, el Juez o Tribunal habrá de motivar la imposibilidad de proceder a su cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:

– multa de dos a cinco años, cuando el delito cometido por la persona física tenga previsto una pena de prisión de más de cinco años;

– multa de uno a tres años, cuando la pena de prisión prevista sea de más de dos años y no esté incluida en el apartado anterior;

– y multa de seis meses a dos años en los demás casos (art. 52.4 CP).

Se dispone la posibilidad de fraccionar el pago de la multa durante un periodo de hasta cinco años cuando su cuantía ponga en peligro la supervivencia de la empresa o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes o cuando sea aconsejable por el interés general (art. 53.5 CP).

Disolución de la persona jurídica

La disolución de la persona jurídica es, a pesar de figurar en segundo lugar, sin lugar a dudas la consecuencia jurídica más grave que se puede imponer a una persona jurídica, pues supone la denominada «muerte civil» de la misma.

La gravedad de esta pena afecta además no sólo a los titulares de la persona jurídica, sino que perjudica de forma irreparable otros derechos de terceros, como, por ejemplo, los de los trabajadores. Si bien se dispone en el art. 66 bis CP, como regla general, que para la aplicación de esta pena se debe tener en cuenta «sus consecuencias económicas, sociales y especialmente los efectos sobre los trabajadores».

Suspensión de actividades de la persona jurídica

Por definición del texto legal la suspensión de las actividades sociales es de carácter temporal, ya que de ser definitiva supondría, en la práctica, la disolución de la persona jurídica. Su duración temporal no podrá exceder de cinco años. En verdad, toda suspensión de actividad es una pena de prohibición de actividades. No se entiende por qué razón el legislador no ha agrupado ambas penas bajo una única mención considerando que se trata de la prohibición de actividades.

Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos

La clausura sólo puede ser temporal y no podrá exceder de los cinco años.

Prohibición de realizar actividades sociales

La prohibición de realizar en el futuro actividades sociales en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, puede ser definitiva o temporal. En este último caso no podrá exceder de los quince años.

Cabe preguntarse qué diferencia se supone existe entre la «suspensión de sus actividades» del apartado c) y la «prohibición de actividades sociales» contenida en este apartado, toda vez que una suspensión es una prohibición temporal de realizar una determinada actividad social. La suspensión de actividades no puede referirse a otras que a las sociales, al igual que las contempladas en este apartado e). La diferencia fundamental y nada nimia entre ambas reside, sin embargo, en el caso de ser temporal: la suspensión tiene un límite de cinco años, mientras que la prohibición puede llegar hasta quince años. Sin lugar a dudas, la naturaleza de estas dos penas no es diferente y, sin embargo, su tratamiento es muy diverso implicando consecuencias gravosas.

Inhabilitación

La pena de inhabilitación para las personas jurídicas contempla tres clases diversas de inhabilitaciones:

– la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas,

– la inhabilitación para contratar con el sector público y, por último,

– la prohibición de gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

La duración de esta pena es temporal y puede alcanzar hasta quince años.

Intervención judicial

La intervención de la empresa es una pena que, al contrario de las demás ya analizadas, no siempre apareció entre el elenco de consecuencias accesorias –tal y como se las denominó en el Código Penal de 1995– contempladas para las personas jurídicas. Esta figura había sido contemplada sólo en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 y en el Borrador de Código Penal de 1990. Sin embargo, su referencia había desaparecido –como consecuencia accesoria– en el Anteproyecto de Código Penal de 1992 y en el Proyecto de Código Penal 1992, siendo recuperada por el Anteproyecto de Código Penal de 1994.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o sólo limitarse a algunas de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. En este sentido, se dispone que el juez o tribunal podrá determinar en la sentencia o, posteriormente, mediante auto quién se hará cargo de la intervención y los plazos de los informes de seguimiento de la intervención.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.

Por último, cabe subrayar que esta pena requiere para su adopción la concurrencia de una finalidad específica, diferente de la establecida con carácter general: este supuesto parece que sólo cabe imponerse cuando su finalidad sea la salvaguarda de los derechos de los trabajadores –como ya se contemplaba en su carácter de consecuencia accesoria en la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 (art. 138.2) y en los Proyectos de Código Penal de 1994 y 1995– o salvaguardar los derechos de los acreedores.

Desde esta perspectiva, es sorprendente –tal y como ya señalamos en relación a su incorporación en 1995– que esta pena, cuya finalidad viene fundamentada en la protección o salvaguarda de los derechos de los trabajadores, no se haya previsto precisamente en los delitos contra los derechos de los trabajadores del Título XV (arts. 311 a 318 CP), en los que permanece inalterado el art. 318 CP que no establece un sistema de penas para la persona jurídica, sino sólo consecuencias accesorias.

1 comentario on “Penas aplicables a personas jurídicas”

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