Las medidas de seguridad (I)

CONCEPTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Por dar una definición sencilla al respecto, podemos definir las medidas de seguridad criminales como medios penales preventivos de lucha contra el delito, que implican la privación de bienes jurídicos, y que se caracterizan por ser aplicados por parte de los órganos competentes de la jurisdicción penal en función de la peligrosidad criminal del sujeto –demostrada con ocasión de haber cometido un hecho previsto en la ley como delito– conforme a los demás presupuestos legalmente establecidos, y por estar orientados esencialmente a la prevención especial del delito (finalidades de «corrección», «tratamiento» y «aseguramiento»). De esta manera, se vienen recoger las señas de identidad de las medidas de seguridad: reacción criminal de carácter preventivo-especial, cuyo presupuesto fundamental es la peligrosidad criminal del sujeto, manifestada en la previa comisión de un delito (postdelictualidad), impuesta por los tribunales de justicia (jurisdiccionalidad) conforme a la ley (legalidad) y con las finalidades de «resocialización» y «aseguramiento».

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FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

El fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal del sujeto delincuente. La peligrosidad criminal consiste en un juicio de pronóstico acerca de la probabilidad o relevante posibilidad de comisión de futuros delitos. Por razones de seguridad jurídica, y de reforzamiento del incierto juicio de peligrosidad, se requiere que el sujeto haya cometido un hecho previsto en la ley como delito (la postdelictualidad de las medidas de seguridad). Tales exigencias básicas de las medidas de seguridad, de la peligrosidad criminal como fundamento y de la postdelictualidad como condición necesaria para su aplicación, se recogen en el art. 6.1 CP, al establecer que «las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delictivo». La peligrosidad criminal es, por lo tanto, el fundamento de las medidas de seguridad y, en buena lógica, el límite principal para la imposición de la medida de seguridad. Por ello, se puede afirmar que la medida de seguridad durará, en principio, el mismo tiempo que perdure la peligrosidad criminal, como viene a reconocer el art. 97.b) CP, al declarar que durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará la decisión de «decretar el cese de cualquier medida de seguridad en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto».

FINES

Los fines de las medidas de seguridad son, esencialmente, de carácter preventivo-especial sobre el delincuente peligroso, es decir, de evitar de futuros delitos que pueda cometer el sujeto. La medida de seguridad trata de lograr ese objetivo mediante intervenciones de carácter asegurativo (ej. custodia de seguridad), correctivo (ej. internamiento en centros de educación especial) o terapéutico (ej. ingreso en centro de deshabituación). El art. 25.2 CE establece que, junto con las penas privativas de libertad, «las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados».

Por último, es preciso aludir a la cuestión fundamental de la justificación de las medidas de seguridad, que está íntimamente vinculada con la finalidad global de las mismas, plasmada en el principio de defensa social de delitos futuros ante el sujeto peligroso que ha cometido un hecho previsto en la ley como delito. Sin embargo, como dicho principio podría llevar a una intervención estatal desmesurada, la legitimidad de las medidas de seguridad ha de encontrarse en las exigencias jurídico-constitucionales y propias del Estado de Derecho que son aplicables a las mismas. Nos referimos a las exigencias derivadas de los principios de legalidad (arts. 1.2 y 2.1 CP), jurisdiccionalidad (art. 3.1 y 2 CP), intervención mínima (art. 6.2 CP), peligrosidad criminal (art. 6.1 CP), proporcionalidad (art. 6.2 CP), y de resocialización y humanidad (art. 25.2 CE). Este contexto normativo ha de llevar a la conclusión de que una medida de seguridad sólo podrá ser aplicada a los efectos de la defensa de un interés comunitario preponderante y en tanto que no resulte desproporcionada con relación a la gravedad del hecho típico y antijurídico cometido por el sujeto, así como con la de los que se pueda esperar que cometa en el futuro, y al grado de peligrosidad criminal del sujeto.

PRESUPUESTOS DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La imposición de las medidas de seguridad, previstas en nuestro CP, se somete a un régimen de garantías similar al de las penas: garantías que aparecen, por tanto, en el ámbito «criminal» (art. 1.2 CP); «penal», relacionada con el principio general de la irretroactividad (último inciso del art. 2.1 CP); «jurisdiccional» (art. 3.1 CP); y «de ejecución» (art. 3.2 CP).

Asimismo, la imposición de las medidas de seguridad estará condicionada también por los principios de «necesidad» (intervención mínima) y «proporcionalidad». En cuanto al límite derivado del principio de «necesidad» preventivo-especial, que ha inspirado y sigue informando el ámbito de las medidas de seguridad, significa que la imposición, así como la ejecución, de la medida de seguridad sólo será procedente si ésta es necesaria para lograr la finalidad preventivo-especial que le caracteriza. Ello quiere decir lo siguiente: que la medida de seguridad aplicable ha de ser idónea para la prevención de delitos, neutralizando la peligrosidad criminal del sujeto; y que la medida de seguridad ha de ser subsidiaria tanto respecto de otros recursos o instrumentos extrapenales menos lesivos para los derechos del afectado, como con relación a otras medidas de seguridad que resultan menos gravosas para el sujeto peligroso, siendo en este último sentido de aplicación preferente las medidas de seguridad no privativas de libertad respecto de las privativas de libertad, si con la imposición de aquéllas se puede lograr eficazmente el objetivo preventivo-especial para hacer frente a la peligrosidad criminal del sujeto.

El principio de «proporcionalidad» en el ámbito de las medidas de seguridad, que es un derivado de la perspectiva material del principio del «Estado de Derecho» y está relacionado con la prohibición del exceso, vendría a proclamar que «no podrá imponerse una medida de seguridad, si la misma no guarda proporción con el significado de los delitos cometidos por el autor y que es de esperar que cometa en el futuro, así como con el grado de peligro que aquél representa». En definitiva, una adecuada formulación del principio de proporcionalidad en las medidas de seguridad, ha de aunar al criterio de la necesidad, una idea de proporcionalidad en sentido estricto que tome como puntos de referencia no sólo los delitos cometidos, sino también, y sobre todo, los delitos que probablemente pueda cometer el sujeto en el futuro y el grado de peligrosidad criminal. Sin embargo, guiado por la opinión doctrinal mayoritaria en España, no lo ha entendido así nuestro legislador de 1995, al establecer en el art. 6.2 CP que «las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Este precepto tiene su ulterior desarrollo en los arts. 95.2 y 101 a 104 CP.

La imposición de las medidas de seguridad estará condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos, que según establece el art. 95 CP son los siguientes: 1.º) que el sujeto se encuentre en uno de los supuestos de estado peligroso (art. 95.1 CP; cfr. arts. 101 y ss. CP); 2.º) que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito (art. 95.1.1.ª CP); y 3.º) que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (art. 95.1.2.ª CP), es decir, que se pueda apreciar la peligrosidad criminal del sujeto.

Lo más importante a destacar como requisito es que para la imposición de las medidas de seguridad es que el sujeto haya cometido un hecho previsto en la ley como delito (art. 95.1.1.ª CP). Esta exigencia, como nos recuerda Rodríguez Mourullo, tiene una triple función garantizadora en el ámbito de las medidas de seguridad: refuerza el pronóstico de peligrosidad, en cuanto que el sujeto ha demostrado ya su capacidad y energía criminal al haber cometido un hecho punible; fortalece la vigencia del principio de legalidad, en cuanto se condiciona la aplicación de la medida de seguridad a la previa comisión de un hecho previsto objetivamente por la ley como delito; y reduce a límites tolerables la función preventiva, al operar como un freno al desarrollo ilimitado de la misma. De esta manera, el Código Penal de 1995 rechaza acertadamente las medidas de seguridad penales predelictivas, de tan lamentable tradición en la legislación penal española (Ley de vagos y maleantes del 4.8.1933 y Ley de peligrosidad y rehabilitación social de 4.8.1970), que eran un cuerpo extraño incompatible con las exigencias mínimas propias del Estado de Derecho y de la Constitución Española de 1978.

Por último, de acuerdo con la doctrina penal dominante, la referencia a la previa comisión de un hecho previsto como «delito» del art. 95.1.1.ª CP, ha de entenderse como hecho típicamente antijurídico, descartándose la imposición de una medida de seguridad cuando el sujeto ha realizado un hecho justificado (por ejemplo, por actuar en legítima defensa –art. 20.4.º CP– o en estado de necesidad justificante –art. 20.5.º CP–).

El tercer requisito para la imposición de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal, es decir, «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro, que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos» (art. 95.1.2.ª CP). Por lo tanto, el juicio de pronóstico ha de referirse a la probable comisión de futuros delitos, abandonándose, con acierto, el anterior requisito de la mera peligrosidad social, que no cualificaba el juicio de pronóstico.

Sin embargo, no es muy precisa la formulación del requisito de peligrosidad criminal, previsto en el art. 95.1.2.ª CP. Falta una referencia expresa a datos relevantes concretos que, como sucede en Derecho comparado, puedan caracterizar este fundamento y límite de las medidas de seguridad, como pueden ser la entidad y especial significado de los delitos que el sujeto pueda cometer con cierta probabilidad en el futuro. Tampoco ayuda mucho, en cuanto a la caracterización de la peligrosidad criminal, la referencia del art. 95.1 CP a la preceptiva consideración por parte del Juez o Tribunal de «los informes que estime convenientes». En todo caso, la imposición de las medidas de seguridad no será automática por la concurrencia de los supuestos de estados peligrosos y de la previa comisión de un hecho previsto como delito, sino que será preciso que en el caso concreto sea probada la existencia de peligrosidad criminal (v. STS 15/2000, de enero).

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