CONCEPTO DE PENA
El concepto de pena es un concepto que deben dominar todos los abogados penalistas.
La pena constituye la consecuencia jurídica que tradicionalmente se ha venido vinculando a la perpetración de un delito y sigue siendo la sanción principal con la que aún cuenta nuestro Derecho como respuesta al hecho delictivo ya cometido (y como medio para tratar de evitar su futura comisión).
El principal problema es que no existe una definición legal de la pena (el artículo 34 CP sólo ofrece una delimitación negativa y parcial, en cuanto señala que «no se reputarán penas» algunas sanciones y privaciones o restricciones de derechos) y tampoco hay un acuerdo completo acerca de las notas que permiten caracterizar como pena una determinada sanción.
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Son muchos los intentos que se han realizado para establecer los criterios con los que quepa definir en qué consiste propiamente una pena. Uno de los más conocidos es el que realizó el filósofo del Derecho británico H. L. A. Hart, que definió «el caso central o standard de «pena» sobre la base de cinco elementos: 1) Tiene que entrañar dolor u otras consecuencias normalmente consideradas no placenteras. 2) Tiene que aplicarse por una violación de normas jurídicas. 3) Tiene que ser aplicado a un culpable, real o supuesto, por la violación cometida. 4) Tiene que ser infligido de manera intencional por seres humanos distintos del culpable. 5) Tiene que ser impuesto y administrado por una autoridad constituida por el sistema jurídico en contra del cual se ha cometido la violación».
Partiendo del planteamiento de Hart, cabe señalar las siguientes características del concepto de pena (estatal):
A. En primer lugar, la pena, por lo que a su contenido se refiere, es esencialmente un mal que alguien padece o habría de padecer. La pena supone la privación de un derecho normalmente reconocido a los ciudadanos (su vida, allí donde todavía se establezca la pena de muerte, su indemnidad e integridad corporal, donde aún se admitan los castigos físicos, su libertad, en el caso de la prisión o de otras penas privativas o restrictivas de este derecho, su patrimonio, en la multa, su derecho a ostentar determinados cargos u honores o a ejercer determinadas funciones o profesiones, en las penas de inhabilitación o suspensión, etc.): en ello consiste su carácter aflictivo.
B. En segundo lugar, que la pena constituya un mal, en el sentido indicado, no es una característica accidental de esa sanción, sino que forma parte del propósito mismo del castigo.
C. En tercer lugar, la pena se impone como consecuencia de un comportamiento antecedente que constituye la infracción de una norma a quien se atribuye su comisión y con ella se expresa o simboliza una grave desaprobación o censura respecto de tal infracción.
D. En cuarto lugar, la pena estatal, de la que aquí específicamente se trata, es una reacción altamente formalizada frente a la conducta desviada, esto es, una reacción cuyo contenido y alcance viene fijado (por la ley) antes de la realización del hecho, de modo que resulta calculable en el momento de su comisión, y que es ejercida por determinados órganos del Estado (jueces y tribunales) especialmente dedicados a tal función mediante un procedimiento (el proceso penal) dispuesto a ese efecto. De este modo, la pena estatal se distingue de las respuestas informales o «descentralizadas» a la conducta socialmente desviada, como son, entre otras, la venganza privada, los actos espontáneos de represalia, las «ejecuciones» sumarias y los «ajusticiamientos» o «linchamientos» (la llamada «justicia» de LYNCH).
E. Por último, el concepto de pena criminal es también «formal» en un sentido diferente del que se acaba de considerar, pues existen sanciones que comparten con la pena todas las notas anteriores y, sin embargo, no tienen formalmente tal consideración porque no son consecuencia de la comisión de un hecho que la Ley califique precisamente como delito, sino de otra clase de ilícitos (civiles, administrativos, laborales, etc.). Por ello el art. 34.2 CP establece que «no se reputarán penas (…) las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas y disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados».
El mencionado art. 34 CP establece, por lo demás, que tampoco «se reputarán penas: 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal» (…) y «3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas». Se trata asimismo de consecuencias jurídicas que no son formalmente penas y que, en general, tampoco tienen materialmente tal condición.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se podría ofrecer la siguiente definición de la pena: la pena (criminal) es una privación o restricción de bienes jurídicos, prevista por la ley e impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes a través del procedimiento legalmente establecido, como castigo por la realización de un hecho jurídicamente desaprobado y constitutivo de delito a aquél a quien se considera responsable de su comisión.
SISTEMA Y CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
Las penas que nuestro vigente Código Penal establece, pueden ser clasificadas atendiendo a distintos criterios:
A) En razón del bien o derecho afectado por ellas el art. 32 CP distingue las penas privativas de libertad (que son las de prisión, prisión permanente revisable, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, según el art. 35 CP), las privativas de otros derechos (esto es, las inhabilitaciones, suspensiones o privaciones de ciertos derechos, las prohibiciones y los trabajos en beneficio de la comunidad a los que se refieren los arts. 39 ss. CP) y la multa (en las formas de días-multa o de cuantía proporcional de los arts. 50 ss. CP).
B) En atención a la persona afectada, cabe distinguir las penas aplicables a las personas físicas (art. 33. 2 a 6) y las dispuestas para las personas jurídicas (art. 33.7 CP).
C) «En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves» (art. 33.1 CP).
De esta distinción deriva, a su vez, la clasificación de las infracciones punibles: son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave, delitos menos graves las que castiga con pena menos grave y delitos leves (categoría que desde la reforma introducida por la LO 1/2015 sustituye a la de las faltas), aquellas que castiga con pena leve (art. 13). Son penas graves las previstas en el art. 33.2; penas menos graves, las que se mencionan en el art. 33.3; y penas leves, las citadas en el art. 33.4. CP. La inclusión en una u otra categoría depende en parte de la naturaleza de la pena (el bien afectado por la sanción y la forma en que ésta lo afecta) y en parte por su duración: así la pena de inhabilitación absoluta es siempre una pena grave; en cambio, la prisión y las inhabilitaciones especiales son penas graves o menos graves según tengan o no una duración superior a cinco años; y la multa (y la responsabilidad subsidiaria por su impago) tiene el carácter de menos grave o leve según que exceda o no de tres meses. Las penas aplicables a personas jurídicas tienen siempre la consideración de graves (art. 33.7). La clasificación de las penas en función de su gravedad tiene consecuencias, por ejemplo, a efectos procesales (para la determinación de la competencia de los Tribunales) y también a efectos sustantivos, para la prescripción de la pena (art. 133 CP) o la cancelación de los antecedentes penales (art. 136 CP).
D) En razón de su distinto grado de autonomía, se distinguen las penas principales de las accesorias (art. 32). Las penas principales son las que están previstas por sí mismas en los preceptos del Código penal y de las leyes penales especiales en los que se describen y sancionan los distintos delitos. Las penas accesorias son aquellas que determinadas disposiciones generales prevén que se impongan junto a una pena principal, a la que acompañan complementando sus efectos punitivos.
La regulación de las penas accesorias en el CP se encuentra en los arts. 54 ss. que establecen en qué casos las penas principales llevan o pueden llevar penas accesorias consigo y las líneas generales de su régimen jurídico, que en muchos aspectos sigue el de la pena principal, aunque hay excepciones. Según el art. 33.6 «las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código».
E) Las penas pueden clasificarse a su vez atendiendo a si se establecen por la Ley aisladamente o en combinación con otra u otras, en penas únicas, penas cumulativas y penas alternativas. Se habla de penas únicas cuando la ley sólo prevé para la infracción en cuestión una pena. Cuando la Ley establece para el delito de que se trate varias penas, puede hacerlo en la forma de penas cumulativas (todas ellas han de ser en principio impuestas conjuntamente) o alternativas (el Juez o Tribunal ha de escoger para su imposición una de ellas).
F) Por último, cabe distinguir las penas originarias de las Aquéllas son penas previstas directamente por la Ley, ya sea como penas únicas o como penas alternativas o cumulativas. Las penas sustitutivas, en cambio, son penas que, bajo determinadas condiciones, el Juez o Tribunal puede imponer en lugar de las anteriores (art. 89 CP).